XL Asamblea Extraordinaria
del Consejo Federal de Cultura y Educación
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
Y LEGALES DE ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PUBLICA
DE GESTIÓN PRIVADA
1. El ejercicio del derecho de enseñar y aprender,
establecido en los artículos 14°, 18°,
19° y 75° inc. 19 de la Constitución
Nacional, ha sido regulado para todos los habitantes
de la Argentina y para todo el territorio nacional,
en la Ley Federal de Educación Número
24.195, conforme al Art. 1. De acuerdo con el artículo
5°, inc. e) de la misma norma, los lineamientos
de la política educativa nacional deben respetar
estos derechos.
En consonancia con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de
la Ley 24.195, el Estado debe garantizar el acceso a
la educación a toda la población, no sólo
mediante la creación y sostenimiento de sus propios
establecimientos, sino también a través
de la autorización y supervisión de los
creados por iniciativa de las personas físicas
y jurídicas, la Iglesia Católica, los
credos religiosos reconocidos por la Secretaría
de Culto y las asociaciones de padres constituídas
jurídicamente que demuestren su dedicación
a la educación.-
La educación pública de gestión
privada, además, ha sido reconocida y apoyada
por el Estado argentino desde la misma génesis
del Sistema Educativo Nacional; tal reconocimiento ha
implicado la sanción de normas específicas
para el sector entre las que se destacan la histórica
Ley 934 (1878) y la Ley 13.047 (1947) La articulación
entre los sectores de educación pública
de gestión estatal y de gestión privada
reconoce sus primeros antecedentes en la Ley 1.420 (1884),
el Decreto N° 940/72 y el relacionado sobre gestión
propia ello se reafirma por medio de los artículos
3° y 7° de la Ley 24.195.
2. Disposiciones similares contenidas en las normas
nacionales y acuerdos internacionales aprobados en torno
a la reglamentación del ejercicio del derecho
a enseñar, relativas al reconocimiento de las
instituciones educativas de gestión privada y
a la articulación entre los sectores de gestión
estatal y de gestión privada, se han sancionado
en las jurisdicciones.-
3. En consonancia con lo establecido en la Ley Federal
de Educación, y previo a su dictado, en 1992,
la normativa de la transferencia de los servicios educativos
nacionales a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires ha contemplado el ejercicio del derecho
a enseñar. El artículo 23° de La Ley
de Transferencia N° 24.049 garantiza la continuidad
de la prestación de los servicios educativos
de gestión privada, los derechos emergentes de
la normativa nacional sobre la materia y de los Convenios
de Transferencias de los Servicios Nacionales a las
Jurisdicciones y el régimen de aportes a la enseñanza
privada, que se reafirma en el artículo 37°
de la Ley Federal de Educación (No. 24.195).
4. Conforme lo dispuesto por la Ley Federal los servicios
educativos de Gestión privada estarán
sujetos al reconocimiento previo y a la supervisión
de las autoridades educativas oficiales. Las autoridades
competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen la atribución de autorizar
y supervisar los establecimientos de gestión
privada en su jurisdicción (arts 36 y 59 inc.c)
Ley N° 24195)
Las facultades y funciones sobre los establecimientos
educativos de gestión privada transferidos por
el Gobierno Nacional a las autoridades de las provincias
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través
de la Ley 24.049 (artículo 1°) y la aplicación
de los criterios de federalización y descentralización
para el gobierno y la administración del sistema
educativo nacional (artículo 51°de la Ley
24.195) determinan la competencia de las autoridades
jurisdiccionales para la reglamentación y la
supervisión del ejercicio del derecho a enseñar
(art. 59 inc. C- Ley 24.195) y de los derechos y las
obligaciones de los agentes prestadores del servicio
de enseñanza pública de gestión
privada (artículo 36° Ley 24.195).-
5. Tomando en cuenta las actuales responsabilidades
concurrentes del Gobierno Nacional y de los gobiernos
de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (art. 53 de la Ley 24.195), y considerando
la misión del Consejo Federal de Cultura y Educación
de cooperar en la consolidación de la identidad
nacional, garantizar para todos los habitantes del país
el derecho constitucional de enseñar y aprender
en forma igualitaria y equitativa, y unificar criterios
entre las jurisdicciones (establecida por el art. 55
de la Ley 24.195), es necesario acordar aquellos que
deben ser básicamente comunes en cuanto a los
establecimientos públicos de gestión privada,
para su articulación y coordinación con
los de gestión estatal, según los parámetros
de razonabilidad, calidad y equidad que corresponden
a cada Jurisdicción.-
REGLAMENTACION
DEL REGIMEN DE RECONOCIMIENTO EN EL SISTEMA EDUCATIVO
Y EL APORTE ECONÓMICO FINANCIERO DEL ESTADO
1. Los Servicios Educativos de gestión privada
estarán sujetos al reconocimiento previo y a
la supervisión de las autoridades educativas
jurisdiccionales.-
2. Se define al reconocimiento como el medio por el
cual el Estado reconoce la creación, autoriza
su funcionamiento y otorga validez nacional a la enseñanza
que imparten los establecimientos privados, de acuerdo
con los diseños y/o documentos curriculares oficialmente
aprobados por las autoridades jurisdiccionales (artículo
59° inc. B) de la Ley 24.195. Este punto y las referencias
que al mismo se realicen sólo serán válidos
para la modalidad presencial.-
3. El reconocimiento en el sistema educativo oficial
faculta a los establecimientos de gestión privada
para organizarse y sostenerse, nombrar y promover a
su personal directivo, docentes, administrativo y auxiliar,
disponer sobre la utilización del edificio escolar,
matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases,
certificados y diplomas, aplicar su propio régimen
de convivencia institucional y la elaboración
y custodia de la documentación, en todos los
casos de acuerdo con las normas reglamentarias que cada
Provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establezcan sobre la base de sus atribuciones (inc.
a) del artículo 59° de la Ley 24.195).
Las autoridades jurisdiccionales respetarán y
alentarán la responsabilidad de las Instituciones
de educación pública de gestión
privada, posibilitando la elaboración y ejecución
de su propio proyecto educativo, conforme a su ideario
y acorde con los enunciados del Art. 6° de la Ley
N° 24.195, siempre y cuando pueda contextualizarse
en el marco del respectivo Sistema Educativo y respete
las pautas mínimas que prescriba el Estado Nacional
a fin de asegurar la unidad y coherencia del sistema
educativo (art. 53° inc. a y b) de la Ley N°
24.195) como asimismo las Jurisdicciones.-
4. Los Servicios Educativos que hubieren sido oportunamente
reconocidos podrán acceder al otorgamiento del
Aporte Estatal.-La reglamentación de la incorporación
de secciones, cursos y divisiones de instituciones de
educación pública de gestión privadas
a este Aporte Estatal, se encuadra en el marco de las
atribuciones jurisdiccionales establecidas por el inc.
c) del artículo 59° de la Ley 24.195 y de
las obligaciones que dichas instituciones deben asumir,
según el inc. b) del artículo 36°
de la misma Ley. Deberían considerarse las características
de cada nivel y cada ciclo del sistema y de las particularidades
de la comunidad, con criterio objetivo de justicia distributiva
y equidad para preservar el derecho de los padres de
elegir para sus hijos la institución educativa
cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas,
éticas o religiosas (artículo 44°
inc. e) de la Ley 24.195).
5. Tanto la reglamentación del reconocimiento
a la enseñanza oficial de los establecimientos
de educación pública de gestión
privada como la correspondiente al acceso al Aporte
Estatal, su mantenimiento y ampliación para nuevas
secciones, cursos y divisiones en los establecimientos,
que apliquen las Jurisdicciones, deben considerar los
Derechos y Obligaciones de los agentes prestadores de
tales servicios establecidos en el artículo 36
incs. a) y b) de la ley Federal de Educación.-
6. El reconocimiento de los Establecimientos de Enseñanza
Pública de Gestión Privada caduca por
las causas justificadas que establezcan las reglamentaciones
jurisdiccionales.- Dichas causas se adecuarán
a criterios de razonabilidad, equidad y legalidad objetiva,
y en ningún caso se harán efectiva sin
previa sustanciación de actuaciones administrativas
con garantía de participación del legítimo
titular del establecimiento, con respeto de la legalidad
del procedimiento y del derecho constitucional de defensa.
7. El Aporte Estatal para secciones, cursos y divisiones
sólo podrá suspenderse o caducarse siempre
que medie causa justificada y previo cumplimiento de
lo previsto en el punto 6 precedente.-
8. Para garantizar el ejercicio del derecho a enseñar,
y en particular el respeto a las características
doctrinarias, las modalidades curriculares y pedagógicas
y el estilo ético formativo propios de las Instituciones
Educativas de Gestión Privada, las autoridades
jurisdiccionales reconocen su consideración e
inclusión en los respectivos Proyectos Educativos
Institucionales o Documentos Institucionales equivalentes
en el marco de lo previsto en el art. 23 de la Ley 24.049.-
9. La transformación curricular en las Jurisdicciones
debe considerar el Derecho de las instituciones educativas
públicas de gestión privada a formular
planes y programas de estudio (artículo 36°
inc. a) de la Ley 24.195) incluyendo la elaboración
y aplicación de propuestas experimentales, siempre
que sean compatibles con la nueva organización
académica e institucional del sistema educativo
argentino, es decir, con las prescripciones de la Ley
24.195, del Decreto 1276/96 y los acuerdos del Consejo
Federal de Cultura y Educación.-
10. El reconocimiento de la creación y la autorización
de los Establecimientos de Gestión Privada, tal
como se definen en el presente acuerdo, constituyen
el punto de partida para la posibilidad del acceso al
otorgamiento del aporte estatal necesario y la continuidad
de los mismos con tal aporte, de acuerdo con las normativas
jurisdiccionales establecidas o que se establezcan.-
11. Por aplicación del artículo 37°
de la Ley 24.195, las normas de las jurisdicciones sobre
la asignación del aporte estatal destinado a
la enseñanza en los establecimientos educativos
de gestión privada, se basarán en criterios
objetivos de justicia distributiva en el marco de la
justicia social.- Tales normas y reglamentaciones deben
tener en cuenta, entre otros aspectos, la modalidad
y la función social que cumple cada establecimiento
de cada instituto privado en su zona de influencia,
y la cuota que se percibe.
12. Conforme a lo establecido en la ley Federal de Educación
(art. 38) los docentes de las instituciones educativas
de gestión privada reconocidas tendrán
derecho a una remuneración mínima igual
a la de los docentes de instituciones de gestión
estatal y deberán poseer títulos reconocidos
por la normativa vigente en cada Jurisdicción.-
13. Para promover la integración de las instituciones
escolares de gestión estatal y de gestión
privada en los Sistemas Educativos jurisdiccionales,
las autoridades jurisdiccionales establecerán
mecanismos institucionales de consulta con las entidades
o comisiones representativas de los diferentes sectores
de la educación pública de gestión
privada procurando que por medio de esos mecanismos
se pueda contar con el asesoramiento adecuado,en función
de la unificación de criterios en las jurisdicciones,
elaboración de pautas reglamentarias, programas
y planeamiento educativo (art. 36° Ley 24.195).
También la formación y capacitación
de su personal, la equiparación necesaria para
la investigación requerida para el mejoramiento
del sistema y la implementación de la transformación
educativa en los establecimientos educativos de gestión
privada, deberán ser atendidos equitativamente,
con las mismas atribuciones que los de la enseñanza
oficial (art. 60°, 46 inc. i) Ley 24.195). Asimismo,
de acuerdo con lo que requiera su población escolar
se promoverá que participen en los programas
o planes asistenciales que se lleven a cabo con el objeto
de garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar,
en el marco de lo dispuesto por el art. 40 de la Ley
Federal de Educación.
14. Para garantizar el ejercicio real del derecho de
enseñar a los institutos de gestión privada,
en función de unificar los criterios en las jurisdicciones
(artículo 55° de la Ley 24.195), las autoridades
de la Nación y de las jurisdicciones, según
su ámbito de competencia, deberán:
14.1. Atender la integración en el sistema educativo
de los establecimientos de gestión estatal con
los de gestión privada. Esta pertenencia requiere
el reconocimiento de su diversidad y la necesaria autonomía
de toda comunidad educativa, y su Derecho a sustentar
su tarea en un Ideario Educativo Institucional propio,
fundamento del régimen de convivencia y de la
autonomía de la Institución.
14.2. Para acordar el número mínimo de
alumnos por curso, sección o división,
las políticas jurisdiccionales respetarán
la libre opción de la familia, garantizarán
la igualdad con los criterios de aplicación en
los establecimientos públicos de gestión
estatal, salvando las características propias
de cada modalidad (escuelas sin y con aporte estatal),
nivel y zona de radicación.-
14.3. Por tanto, el mismo criterio es extensivo para
el acceso al aporte estatal en todos los Niveles del
Sistema Educativo (Inicial, E.G.B., Polimodal y Formación
Superior Docente y Técnica No Universitaria)
con sus respectivas modalidades, de las Escuelas de
Educación Pública de Gestión Privada.
15. De acuerdo con las atribuciones conferidas en el
artículo 59° de la Ley Federal
24.195, a las Provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, sería aconsejable organizar
en la estructura del Ministerio, Secretaría o
Dirección General de Educación de cada
jurisdicción, un organismo con competencia específica
sobre los establecimientos de enseñanza de gestión
privada, que tuviera como funciones generales las de:
atender a los Establecimientos de Enseñanza Pública
de Gestión Privada en lo que hace a su planeamiento,
organización, administración y supervisión
del Subsistema de Educación Pública de
Gestión Privada; y, además, con las específicas
de asistir, asesorar, estimular la capacitación
profesional de Supervisores, Directivos y Docentes de
gestión privada; reconocer, supervisar y evaluar
a los Institutos de su jurisdicción, tanto en
el aspecto pedagógico-didáctico, como
en la asignación, distribución, control
y exigencia de rendición de cuentas del aporte
estatal.-
16. Los Asesores y Supervisores con que cuente el Organismo,
tendrán antecedentes
en el sector y nivel que asesoren o supervisen.-
17. Los representantes del Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación para el Consejo Gremial de Enseñanza
Privada serán propuestos por el Consejo Federal
de Cultura y Educación.