La educación publica de gestión
privada argentina 2001
LEY N° 13047
Reflexiones acerca de su vigencia
Por el Dr. Carlos José Galli
PARTE I
1. Antecedentes
La Ley 13.047, sancionada el 29 de setiembre de 1947
y promulgada por Dec. N° 30.931 del 4 de octubre
del mismo año, ha sido y todavía lo es,
uno de los factores más importantes del desarrollo
de la educación argentina de gestión privada.
Sus disposiciones constituyen el Estatuto del
Docente Privado.
El Consejo Gremial de Enseñanza Privada, creado
por su artículo 30, funciona en el ámbito
del Ministerio de Educación. Este le otorga apoyo
administrativo y designa a cuatro de sus miembros. Los
otros dos representantes oficiales son nominados por
el Ministerio de Trabajo de la Seguridad Social. La
representación gremial cuenta con tres delegados
y un número igual constituye la representación
patronal.
El Consejo Gremial está presidido por un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo Nacional aunque actualmente,
y por delegación expresa, la designación
es efectuada por el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología de la Nación.
Este Consejo como órgano de aplicación
fiscaliza las relaciones de trabajo y resuelve todos
los asuntos no previstos en la Ley.
En los últimos años y en diversas ocasiones
se han producido cuestionamientos acerca de la vigencia
de la ley y de la necesidad de mantener en funcionamiento
al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, surgidos
de diversas interpretaciones relativas a las consecuencias
de haber transferido los servicios educativos nacionales
a las provincias; a la conveniencia de derogar todos
los estatutos especiales y, por ende, a la necesidad
de obtener una Convención Colectiva de Trabajo
para los docentes de los establecimientos de gestión
privada Esta posición se ha actualizado
públicamente con la sanción de la Resolución
N° 175/02 de la Secretaría de Trabajo.
Como no compartimos tales opiniones, para rebatirlas
analizaremos separadamente las circunstancias que les
dieron origen y los criterios que las fundamentan.
2. Las consecuencias de las transferencias
de los servicios educativos nacionales a las provincias.
2.1. Cabe señalar que algunos juristas entienden
que al producirse tales transferencias, como los
institutos de gestión privada dejaron de estar
adscriptos o incorporados a la Nación, al quedar
sometidos a las legislaciones provinciales dejaron de
estar comprendidos en la ley 13.047 y a la ley 14.473
que es el Estatuto del Docente Nacional.
Si bien la última conclusión relativa
a la ley 14.473 es cierta, nos permitimos disentir con
los demás, porque todos esos convenios contienen
una cláusula similar por la cual las provincias
se comprometieron a garantizar los derechos emergentes
de la normativa nacional sobre la materia: Ley 13.047,
Dec.N°371/64, Dec. N° 2542/91 y Dec.N°940/72
sus modificatorios y concordantes.
No se nos escapa que en el Convenio con la Provincia
de Córdoba esa obligación quedó
condicionada para cumplirla sólo en todo
lo que se compatibilice con la legislación de
la Provincia en la materia. Pero, aún así
entendemos que si bien aquellos tres decretos citados
podrían modificarse, manteniendo su esencia,
para adecuarlos a la legislación escolar de las
provincias, lo que ya se ha hecho en algunas jurisdicciones,
los contenidos de la ley 13.047 no podrían ser
desconocidos ni modificados por cuanto integran la legislación
laboral argentina.
Debe tenerse en cuenta que toda la doctrina constitucional
y la jurisprudencia están acordes en que la legislación
laboral y previsional ha sido delegada por las provincias
a la Nación, según surge de los artículos
14 bis y 75 inc.12 de la Constitución Nacional.
Su sanción es una atribución exclusiva
del Gobierno Federal que no puede ser ejercida por las
provincias ni por la Ciudad de Buenos Aires. ( Ya en
dos oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha calificado como inconstitucionales
a leyes sancionadas por la Provincia de Buenos Aires
en materia de previsión social y de asistencia
social .
2.2. Admitimos que tal atribución indelegable
podría chocar de alguna manera con las otorgadas
a las provincias por los art. 5°, 121 y 122 de la
Constitución Nacional, en cuya virtud aprueban
estatutos y normas laborales para sus docentes estatales,
los cuales en virtud de lo determinado por las leyes
13.047, 24.049 y 24.195, deben regir también
para los docentes de los institutos de gestión
privada, siempre que tales disposiciones no alteren
la naturaleza de la relación de empleo
privado que los vincula con los propietarios de
esos institutos según lo expresa el art.31 de
la ley 13.047.
Precisamente por tal motivo se ha considerado la necesidad
de contar con un organismo como es el Consejo Gremial
de Enseñanza Privada, con competencia suficiente
para distinguir, en cada caso, los campos de aplicación
de las normas, según su propia naturaleza. Es
decir, cuándo corresponden sólo al sector
privado, cuáles son propias del Gobierno Nacional
y cuáles atribuciones están reservadas
a las provincias. Y en ese caso, cómo pueden
ser incorporadas a la legislación laboral nacional
para lograr su plena vigencia .
Creemos que una tarea tan compleja no puede quedar librada
al resultado de negociaciones colectivas a celebrarse
en las veinticuatro jurisdicciones locales y que pudieran
incluso contradecirse. Y que es necesario posibilitar
que un ente delegado por el Gobierno Nacional con suficiente
competencia jurídica, pueda homogeneizar criterios
y armonizar las diversas posiciones que al respecto
se susciten.
2.3. Quede claro pues, que si bien la legislación
laboral a la que están sujetos los establecimientos
oficiales transferidos por la ley 24.049, está
referida al régimen de trabajo de los docentes
de gestión estatal, por pertenecer a la Administración
Pública de cada provincia y, por ende, excluídas
de la Ley de Contrato de Trabajo, ese régimen
oficial no puede ser aplicado automáticamente
a los docentes privados. Puesto que los Estatutos del
Docente de cada jurisdicción rigen para ellos
con carácter subsidiario, debido a la equiparación
consagrada en el art. 11 de la ley 13.047 y con las
limitaciones que surgen del texto de su art. 31, inciso
1, las que deben ser consideradas caso por caso, por
aquel organismo de aplicación.
2.4. Esta interpretación respetuosa
de nuestro sistema institucional ha sido recogida por
el Congreso Nacional al sancionar la ley N°23.838
del 9 de octubre de 1990 que dice: Art. 1°
Incorpórase a la Ley 13.047 como artículo
20 bis el siguiente: Art. 20 bis: El Estado Nacional
reconoce a las provincias la facultad de incorporar
a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales
en igualdad de condiciones con los docentes oficiales
de su jurisdicción, etc., etc.
Art. 2° El Poder Ejecutivo procederá al reordenamiento
de la ley 13.047 de acuerdo a lo establecido en la presente
ley.
Vale decir que se ha necesitado modificar el Estatuto
del Docente Privado cuyo personal debía aportar
al Sistema Nacional de Seguridad Social para que tales
docentes pudieran jubilarse por los sistemas provinciales
que los admitieran.
Quedaron resclarecidas así, algunas dudas, por
cierto legítimas, acerca de la posible vigencia
de la ley 13.047 para el personal docente de los institutos
privados, denominados comúnmente como "históricos"
por haber sido reconocidos o incorporados por las provincias
antes de la sanción de la ley 24.049. (Como lo
fueron las escuelas primarias y los jardines de infantes
de gestión privada reconocidas por las provincias
en virtud del art. 5 de la Constitución Nacional
y unos pocos institutos de otros niveles incorporados
a ellas en el ejercicio de las facultades concurrentes
que surgían de los artículos 5, 67, inc.11,
104 y 108 de la Constitución Nacional antes de
su reforma).
Ese problema se había suscitado porque, a pesar
de la definición amplia del artículo 1°
de la ley 13.047, al describir su propio universo, su
artículo 2º omitió referirse a aquellos
institutos históricos. Quizás
por un excesivo respeto al texto del art.5º de
la Constitución Nacional que obliga a las provincias
a " asegurar la educación primaria
como una de las condiciones para garantizar el goce
de sus derechos y el ejercicio de sus instituciones.
No obstante, como la obligación de cumplir la
legislación preexistente a la transferencia de
los servicios nacionales, contenida en los Convenios
suscriptos en cumplimientos de la ley 24.049, se refería
solamente a los institutos privados transferidos
parecía lógico que, por razones de coherencia
y de igualdad de trato, los docentes de las " escuelas
privadas históricas" principalmente primarias,
no pudieran seguir quedando afuera del Estatuto
del Docente Privado que siempre protegió
a los otros. Pero, evidentemente, faltaba una decisión
legislativa, que subsanara la inconstitucionalidad que
fue advertida al analizarse el tema de los servicios
previsionales. La que, como hemos dicho se produjo con
la sanción de la ley 23838, en el marco de la
ley 13.047.
Es decir que, por interpretación auténtica
de la ley ( que es la que realiza el Poder Legislativo
con relación a las leyes que ya ha sancionado)
quedó definido que, como aquí se sostiene:
a) La legislación del trabajo y la legislación
previsional, incluída la referida al personal
docente privado es de incumbencia del Gobierno Nacional
salvo autorización expresa del legislador nacional
y " las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ella" en virtud de lo
determinado en el artículo 31 de la Constitución
Nacional.
b) Ha sido voluntad del Gobierno Nacional mantener la
vigencia de la ley 13.047 y ampliarla a todos los docentes
del país para posibilitar en todo cuanto fuera
posible la equiparación ya reconocida.
c) Superando interpretaciones anteriores, también
los docentes " históricos", que no
estaban antes mencionados, ahora han quedado regidos
en materia laboral y previsional por la ley 13.047.
(Si no fuera así, los docentes provinciales de
los niveles inicial y de enseñanza general básica
de la gestión privada provincial no podrían
jubilarse por los sistemas previsionales de su jurisdicción,
como lo están haciendo gracias a lo dispuesto
en el artículo 20 bis de la ley 13.047 y que
remedió aquel vicio declarado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación In re:"Asociación
Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/
Buenos Aires Provincia y otra s/ declarativa" (A362
orig.) del 30 de marzo de 1989. Ya citada en una nota
anterior.
2.5. Consecuentemente, el Consejo Gremial
de Enseñanza Privada y sobre la base de la doctrina
del art. 20 bis de la ley 13.047, en su Resolución
Nº 66/92 ha ratificado la plena vigencia de la
ley 13.047 en todo el país y para todos los niveles
de enseñanza.
2.6. También lo ha reconocido
el "Convenio Marco sobre Educación Pública
de Gestión Privada" suscripto por la unanimidad
de los integrantes del Consejo Federal de Cultura y
Educación en su resolución Nº 119/99,
que, por tal causa, dispuso que los representantes oficiales
en el Consejo Gremial fueran propuestos por las provincias.
3. La posibilidad de derogar la Ley 13.047
Ya dijimos que, cuando se decidió derogar a los
estatutos profesionales que no se habían originado
en convenciones colectivas de trabajo, dicho proyecto,
originado en el Ministerio de Economía que incluía
a la ley 13.047, fracasó por intervención
personal de la ex - Ministra Lic. Susana Decibe, a pedido
de la Coordiep. Se advirtió entonces, que dicha
ley debía mantenerse por cuanto sus contenidos
excedían las notas de un estatuto profesional.
Y también por la inconveniencia de someter exclusivamente
las relaciones de trabajo de los docentes de los institutos
de gestión privada a la Ley de Contrato de Trabajo
y a las convenciones colectivas reguladas por la ley
14.250.
Para ello se tuvo en cuenta: Primeramente: la equiparación
del "estatus" de tales docentes al de los
docentes oficiales de cada jurisdicción, según
lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada
ley 13.047, en el artículo 23 de la Ley 24.049,
y en los artículos 38 y 46 de la Ley Federal
de Educación Nº 24.195.
En segundo lugar la conveniencia de mantener al Consejo
Gremial de la Enseñanza Privada (art.27 y siguientes)
como ámbito de convergencia y articulación
de los diversos estatutos particulares con la legislación
laboral nacional y de los intereses de los dos protagonistas
del quehacer del sector con los propios de los estados
que asumen parte de su financiamiento.
Y, además, debido a sus originales creaciones:
El Registro de Establecimientos Privados y su clasificación
en tres categorías (art.2); La facultad otorgada
al Poder Ejecutivo para reglamentar procedimientos relativos
al ingreso y promoción de los alumnos de institutos
privados, hasta esa fecha únicamente reservados
a la gestión oficial (art. 5); La primera reglamentación
sobre títulos habilitantes para ejercer la docencia
(art.8); El régimen de disponibilidades (art.16*);
El régimen de aporte estatal que creara y que
en su esencia se ha mantenido hasta la fecha (art. 22
a 25); El régimen de becas obligatorias (art.26*);
La distribución de los ingresos a los efectos
del pago de los sueldos, sobre cuya base está
fundado el actual régimen de aranceles y obliga
al propietario a destinar el 60% de los ingresos correspondientes
por aranceles programáticos para abonar los sueldos
del personal de la planta funcional (art. 21*) - El
propio régimen previsional ( art. 20 bis). (*
actualmente se mantienen).
Finalmente señalamos por su importancia, al
régimen especial de estabilidad impropia
que, si bien admite el despido con indemnización
por discrecionalidad patronal ( art. 14 Ley 13.047)
solo excluye del crédito indemnizatorio al docente
cuya culpabilidad fuese probada por sumario sustanciado
por autoridad competente ( art. 13 Ley 13.047) .
4. La conveniencia de contar con un
Convenio Colectivo de Trabajo para la Enseñanza
de Gestión Privada:
En este sentido la posición de todas las entidades
propietarias, coordinadas por la Coordiep en estos últimos
15 años, ha sido siempre la misma: Una oposición
cordial pero firme, la cual no se basa en la adverción
a suscribir convenios colectivos de trabajo ni al temor
por sus posibles consecuencias. Sino en la equiparación
reconocida en el art. 11 de la Ley 13.047
(Vale recordar que con relación al personal administrativo,
de maestranza y servicio, de los establecimientos privados,
reconocidos o no, las entidades patronales tienen vigentes
dos Convenciones Colectivas de Trabajo (La CCT Nº
88/90, que es la continuadora de la suscripta en 1957,
con SADOEP - Sindicato Argentino de Obreros y Empleados
de la Enseñanza Privada tiene vigencia en Capital,
Gran Buenos Aires y Ciudad de la Plata y la CCC Nº
318/99 con SOEME ( Sindicato de Obreros y Empleados
del Ministerio de Educación y de la Minoridad
que rige para el resto del país).
Es que tales empleados carecen del "estatus docente"
y sus tareas no están equiparadas a las que se
cumplen en la administración pública provincial
Resulta obvio señalar que por tales razones
nada obsta y por el contrario resulta necesario y conveniente
suscribir tales convenios.
Nuestra posición está abonada por reiterada
jurisprudencia administrativa del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, no sólo relativa a las funciones
específicas del Consejo Gremial de Enseñanza
Privada, sino también respecto de la incompatibilidad
esencial que existe entre su funcionamiento regular
con la posibilidad de concertar convenciones colectivas
de trabajo para los docentes de nuestro sector sean
de planta funcional incorporada o sean de institutos
o secciones no incorporados .
Ello no supone que nos opongamos sistemáticamente
a que el sector pueda convenir con el Sadop acuerdos
particulares sobre otros asuntos no contemplados
por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Que, por cierto, son muy pocos, dado que en sus 55 años
de existencia ese Consejo, integrado siempre con la
representación de Sadop, ha reglamentado casi
todas las situaciones laborales llevadas a su seno y
derivadas de la organización escolar de cada
uno de los servicios educativos de cada nivel.
Tanto es así que el sector patronal, en su integridad,
se avino a concertar con Sadop el Acuerdo del
día 4 de noviembre de 1999, en cuyo artículo
6º se admitió que las partes (además
del objeto especifico de tal acuerdo, concertado para
resolver la situación de los docentes que estaban
excluídos del fondo de desempleo, la que ya ha
sido superada) podrían seguir tratativas en el
"marco de las disposiciones de las leyes Nº
13.047, 14.250 y normas complementarias". Sus conclusiones
deberían "ser puestas a consideración
del Consejo Gremial de Enseñanza Privada"
antes de su homologación en el Ministerio de
Trabajo.
Evidentemente la disposición del sector patronal
de admitir tratativas sobre asuntos propuestos
por las partes en el marco de las dos leyes citadas,
y con la intervención del Consejo Gremial de
Enseñanza Privada no puede considerarse como
consintiendo el procedimiento descripto en los artículos
1 y 2 de la ley 14.250, ni tampoco a tales tratativas
como una negociación colectiva para
pactar una Convención Colectiva de Trabajo .
Sostenemos pues que las notas esenciales de toda convención
colectiva de trabajo no tienen cabida en el actual régimen
jurídico, institucional y laboral de la educación
de gestión privada - y esto por las siguientes
razones:
a) Los sueldos mínimos. Están regulados
por el artículo 38 de la ley 24.195 (Federal
de Educación), equiparándolos a los oficiales
de cada jurisdicción. Debido al régimen
del aporte estatal fijado por el Dec.2542/91 y que fué
asumido por las provincias y la Capital Federal por
los convenios dispuestos por la ley 24.049, resulta
imposible a los institutos del sector que reciben esos
aportes de los estados provinciales, pactar sueldos
mayores que los oficiales. Puesto que la razón
de ser ese régimen, además de garantizar
el derecho de los padres a elegir la educación
de sus hijos, es la de "contribuir al pago de los
sueldos fijados en cada jurisdicción". Por
lo cual la liquidación por parte del instituto
de una plus implicaría la pérdida del
beneficio concedido.
Por otra parte se ha hecho carne en toda la docencia
del país que los docentes oficiales o privados
de cada jurisdicción a igualdad de trabajo perciban
el mismo sueldo.
b) Las licencias del personal docente La equiparación
dispuesta por el artículo 11 de la ley 13.047
que obliga a los institutos de gestión privada
a cumplir con los regímenes jurisdiccionales.
c) El ingreso y ascenso por concurso. Están excluídos
de los regímenes oficiales por imperio del artículo
46 in fine de la Ley Federal de Educación .
d) La misma exclusión rige con relación
al ejercicio de la libertad de cátedra, por cuanto
los docentes deben sujetarse a lo que disponen el Ideario
y el Proyecto Educativo Institucional de cada unidad
escolar .
e) El régimen disciplinario está regido
por la LCT. Además, la estabilidad absoluta que
rige en los estatutos oficiales no comprende a los docentes
privados, cuyo régimen es el determinado por
los artículos 13,14 y 31 - inc.1 de la ley 13.047
.
Ante la situación creada por la sanción
de la Res. 175/02 de la Secretaría de Trabajo
por prudencia no efectuaremos ningún otro comentario.
Baste lo expuesto hasta aquí para inferir cuál
es nuestra posición personal.
PARTE II 5. Nuestro Criterio.
Entendemos haber desvirtuado así aquellos cuestionamientos
señalados en el Capítulo Primero.
Resumiendo, podríamos decir que si bien muchas
de sus normas han caído en desuso, circunstancias
similares a las que motivaron la sanción de la
Ley 13047 y, especialmente, las nuevas situaciones creadas
por los procesos de descentralización y de transformación
educativa, imponen la necesidad de mantener su cuerpo
normativo, remozándolo y adecuándolo a
la realidad actual.
Para fundamentar este criterio si aún no alcanzara
lo dicho, conviene remitirnos a los antecedentes de
la Ley 13047 y del Consejo Gremial de Enseñanza
Privada, destacar su contribución al desarrollo
pacífico del sector en todo el país y
los beneficios que sus reglamentaciones significaron.
5.1. Su naturaleza.
Sostenemos que la ley 13047 ha sido una de las elaboraciones
del derecho del trabajo más originales y perdurables
de todas las sancionadas a partir del año 1946.
Su necesidad y actualidad han sido confirmadas recientemente
al operarse la transferencia de los servicios educativos
nacionales a las provincias, puesto que como hemos demostrado,
todos los convenios suscritos en cumplimento de la Ley
23049, han obligado a las provincias a mantener los
derechos reconocidos por aquélla.
Conviene recordar la época en que fue sancionada
la Ley 13047. En momentos en que se estaba gestando
la modernización de la antigua legislación
laboral, a la que todavía se la denominaba como
el nuevo derecho, se sancionaban los primeros
estatutos profesionales y se promovía la concertación
empresarial-sindical por la vía de
las convenciones colectivas de trabajo.
En ese marco, el legislador se propuso regular el contrato
de trabajo del personal de los establecimientos privados
mediante normas específicas que las distinguieran
del primitivo estatuto de los empleados de comercio
creado por la ley 11.729. Y que, además posibilitara
su equiparación con los derechos y obligaciones
de los agentes oficiales de la educación en todo
aquello que no repugnara a la naturaleza jurídica
de la relación de empleo privado
(son palabras de la ley) sobre la que habría
de legislarse. Aspiración constante de toda la
docencia argentina, sin distinción de sectores.
La tarea no resultó fácil porque debieron
salvarse diversas dificultades:
a) En primer lugar, trasladar y adaptar al ámbito
privado instituciones del derecho administrativo (por
ejemplo la aplicación del régimen de incompatibilidades)
cuando aún no se contaba con un cuerpo coherente
y comprensivo del estatuto oficial al cual remitirse.
b) A dicha dificultad se unió otra, derivada
del dinamismo de los procesos educativos que no se compadece
con las rigideces inevitables de toda cristalización
normativa. Había que posibilitar, entonces, la
armonización permanente de los contenidos de
un estatuto orgánico con las futuras necesidades
y las consiguientes innovaciones en las modalidades
de la labor docente. Debía arbitrarse entonces
un sistema abierto que posibilitara dar respuesta inmediata
a las necesidades normativas que se fueran produciendo.
c) El tercer obstáculo, no por ello menos relevante,
estaba dado por la imposibilidad de dejar solamente
en manos privadas: las de las entidades patronales y
sindicatos, la regulación de una actividad que
debía integrarse plenamente al sistema educativo
nacional. Y que, si bien no debía estar - como
lamentablemente sucedía- a la zaga de los beneficios
reconocidos a los docentes oficiales, tampoco podría
superarlos por obvias razones de sentido común
que hacen a la organicidad de un sistema. La participación
estatal quedó justificada, además, por
la necesidad de liquidar y controlar el uso de la contribución
para el pago de los sueldos del personal docente privado.
Que es la innovación más revolucionaria
de la Ley 13.047, hoy confirmada por el art. 37 de la
Ley Federal de Educación .
Para superar aquellos tres problemas, el legislador
optó por desechar el mecanismo
de las convenciones colectivas de trabajo, creando,
en cambio, como ya dijimos, el Consejo Gremial de Enseñanza
Privada, otorgándole la facultad de pronunciarse
en todo aquello que no hubiera sido contemplado en las
disposiciones de la ley 13.047. Es por tal razón
que el legislador le confirió -mediante otra
avanzada innovación- atribuciones normativas
que habitualmente no se delegan en organismos administrativos,
tales como:
- 1º Intervenir en la fiscalización de las
relaciones emergentes del contrato de empleo privado
en la enseñanza y de la aplicación de
la presente Ley.
- 2º Resolver las cuestiones relativas al sueldo,
estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del
personal, que no estén contempladas en el presente
Estatuto.
Su integración mixta con personal especializado,
conocedor de todas las facetas de la actividad docente
y con suficientes atribuciones, dotó a dicho
Consejo de la necesaria flexibilidad requerida por la
variabilidad de los procesos.
La defensa de los derechos del sector patronal y del
sector docente quedó equilibrada puesto que ninguno
de los dos sectores tiene preponderancia sobre el otro
ya que cada uno cuenta con tres representantes. La superioridad
de la representación oficial se justifica por
la necesidad de imponer el necesario equilibrio entre
los intereses de ambas partes y al mismo tiempo defender
los intereses estatales.
5.2. Los logros obtenidos para la docencia
privada.
Merced a la segunda de las atribuciones del artículo
31 quedó abierta la posibilidad de regular en
tiempo y forma modalidades de trabajo que aún
no estaban suficientemente pautadas para los docentes
privados, como así también las que debieran
crearse en el futuro, aplicando la ley 13.047.
Así lo hizo el Consejo Gremial de Enseñanza
Privada con criteriosa prudencia a lo largo de casi
cincuenta y cinco años.
Vale citar como ejemplo:
a) Gozar del mismo Régimen de Licencias que los
docentes oficiales incluso para realizar estudios en
el extranjero o por razones particulares.
b) Las licencias por cargos de mayor jerarquía.
c) El régimen de tareas pasivas.
d) El pago directo e inmediato de las licencias por
maternidad.
e) La excedencia, como licencia sin goce su sueldo.
f) Las licencias del docente extraprogramático,
distintas en parte a las de la LCT.
g) Los regímenes de trabajo discontinuo manteniendo
una relación laboral permanente.
h) El otorgamiento de una beca anual de estudios para
un hijo del docente en el mismo lugar de trabajo.
i) La garantía del sumario previo para el despido
con causa, con dictamen del Consejo Gremial, para asegurar
el derecho de defensa del imputado.
Las respectivas resoluciones, por su
origen y su carácter específico, participan
también de una naturaleza jurídica similar
pero distinta a las contenidas en los convenios colectivos
de trabajo. Puesto que el Estado, a través de
sus representantes como ya se ha dicho tiene un rol
decisivo en su discusión y posterior aprobación.
El imperio de tales actos enumerados en el artículo
31, ya citado, surge del texto mismo de la Ley, mediante
una delegación no común y un tanto arriesgada
pero que ha funcionado bien y con éxito desde
su creación hasta nuestros días .
Esta vía de la concertación participativa,
entre el Estado y los particulares, para regular las
modalidades específicas del contrato de enseñanza
privada, posibilitó que nunca se suscitara ningún
conflicto colectivo de trabajo por problemas originados
en el propio sector.
Finalmente cabe consignar que debido a la primera de
las atribuciones del art. 31 ya mencionado, el Consejo
Gremial se constituyó en un organismo especializado
de policía del trabajo, e incluso en un organismo
jurisdiccional con facultad para multar a los institutos
que violasen sus disposiciones. Ya que la aplicación
del procedimiento de los artículos 33 y 34 de
la Ley 13.047 posibilitó un medio rápido
y eficaz para obtener la rectificación de los
propietarios o principales de la relación laboral
cuando se hubiesen desconocido los derechos de sus docentes
y empleados.
Dicho proceder evitó infinidad de juicios y posibilitó
también acuerdos conciliatorios, sin llegar al
estadio de las sanciones .
5.3. Los aportes realizados para la
construcción del subsistema de gestión
privada.
Los señalamos suscitamente:
a) La contribución del Estado para el pago de
los sueldos del personal docente.
b) El instituto de la "disponibilidad " en
los casos determinados por el art. 16 de la ley para
evitar el despido del personal más antiguo en
caso de inactivaciones.
c) Un régimen especial de asignaciones familiares.
( Res. Secretaria de Seguridad Social Nº71/99).
d) La exclusión del pago de contribuciones para
el fondo de desempleo sin mengua de los derechos de
los beneficiarios ( Resolución Secretaria de
Seguridad Social Nº 47/01).
e) La exención de liquidar sumas no remunerativas
sin efectuar aportes ni contribuciones al Estado para
el personal docente privado en idénticas condiciones
a las abonadas al
personal programatico oficial. (Res. Consejo Gremial
de Enseñanza Privada Nº 129/97).
f) La posibilidad de homologar acuerdos laborales justos
en un ámbito especifico.
g) La certificación gratuita de los libros a
que obliga la Ley de Contrato de Trabajo ( Doctrina
Procuración del Tesoro N°983/77 Exp.
MT y SS N°12612/77.
6. Necesidad de reformar la Ley 13.047
Si bien, muchas de sus normas han sido sustituídas
o modificadas por leyes posteriores, por todo lo expuesto
y como ya dijimos, entendemos que conviene que lo esencial
de la ley mantenga su vigencia.
Por otra parte muchas de las resoluciones de todo el
cuerpo normativo originado en el Consejo Gremial podrían
quizá pasar a integrar su contenido. Esta es
una labor que el sector debería encarar con prioridad.
En cuanto a la constitución y organización
del Consejo Gremial deberían efectuarse algunas
reformas absolutamente necesarias:
a) Ocurre que, mientras los institutos comprendidos
en su competencia integraban la jurisdicción
nacional, tenía sentido que el Consejo Gremial
manejara todos los asuntos que se le confiaran desde
la Capital Federal.
b) Hoy es indispensable que, para cumplir el poder de
policía que se le ha delegado, y brindar en todo
el país sus servicios, el Consejo Gremial, mediante
acuerdos con las provincias deba establecer delegaciones
regionales que en conjunto podrían funcionar
como un sistema, sin mengua de las particularidades
regionales.
c) La dotación de inspectores, que durante muchos
años tenia el Consejo Gremial ya no existe -
Nunca el Ministerio de Educación repuso sus cargos
vacantes. Habría que lograr nuevos nombramientos.
d) Otro problema lo constituye la instrucción
de los sumarios del artículo 13 de la ley 13.047,
que hoy está suspendida por falta de conocimiento
de las autoridades provinciales. Circunstancia que obliga
a promover un acuerdo en el Consejo Federal de Cultura
y Educación.
Asimismo las representaciones gremiales y patronales
podrían obtener mayor peso sin que se desnaturalice
la propia razón del cuerpo.
7. Conclusiones.
No parece recomendable que las entidades patronales
opten por un sistema distinto al analizado, que llevaría
al sector a lidiar con los Ministerios o Secretarias
del Trabajo de cada jurisdicción, que son legos
en materia educativa.
Lo más sensato seria extender los demás
beneficios que ahora, y por las razones expuestas, reciben
aproximadamente el 55% de los colegios, a todo el sistema
nacional, mediante reformas como las propuestas precedentemente.
Esas reformas también beneficiarían a
los sindicatos correspondientes, puesto que el cumplimiento
de las obligaciones patronales podría ser controlado
por el mismo Consejo en el ejercicio de su poder de
policía o en las delegaciones que se crearen.
Finalmente permítaseme una reflexión personal:
Si por razones especificas, geográficas o de
organización y falta de personal, en alguna jurisdicción,
aún no se gozara de todos los beneficios señalados,
porqué no trabajar coordinadamente para lograr
que también allí los recibiera, como sucedió
para los institutos transferidos desde 1947
a 1992, entre la sanción de las leyes 13.047
y 22.049, según ya se ha comentado.